Nuevo reglamento de las telecomunicaciones: ¿estocada? |
Escrito por Enrique González Porras | X: @enriquergp |
Lunes, 31 de Diciembre de 2018 06:03 |
En su artículo 1 el Reglamento define como su objeto “establecer las disposiciones que garanticen a las ciudadanas y ciudadanos, el acceso a los servicios de telecomunicaciones en forma igualitaria…” El artículo 43 sobre la Igualdad de Condiciones dice: “Todo abonado que contrate servicios de telecomunicaciones bajo la modalidad prepago, tiene derecho a recibir la prestación de los servicios en las mismas condiciones que los abonados que contraten bajo la modalidad pospago en cuanto a acceso, solicitudes, reclamos, planes, promociones, entre otros”. Adicionalmente, el artículo 24 sobre las Condiciones de la Migración establece que “los abonados, en razón de la migración, no podrán ser desmejorados, tanto en calidad, cantidad, precio y tarifa con respecto al plan inicialmente contratado…Los abonados que deseen permanecer en el plan inicialmente contratado, deberán ser mantenidos en el mismo”. El artículo 21 asoma el derecho de Elección de los Planes por parte de los usuarios y/o abonados. Por su parte, el artículo 44 Del Monto Prepagado establece que: “Los servicios de telecomunicaciones tasados y tarifados por consumo, que se presten a través de la modalidad prepago, el monto prepagado permanecerá vigente hasta que haya sido consumido en su totalidad.” Asimismo, el artículo 88 establece que: “Los operadores no podrán condicionar la prestación de sus servicios a la adquisición de determinados equipos terminales ofrecidos por sus centros de atención al abonado o agentes autorizados.” En este sentido debemos advertir que pretender imponer planes y condiciones idénticas para todos los clientes del sector telecomunicaciones -según lo estipulado en el artículo 1 y 43-, sector caracterizado como servicios de red, puede atentar contra la sostenibilidad del servicio y la posibilidad de que una mayor cantidad de usuarios con disponibilidad de pago baja puedan ser igualmente atendidos gracias a tarifas diferenciadas del tipo no lineal, discriminados según su intensidad de consumo por segmento y nivel de ARPU potencial. De hecho, dicho Reglamento viola normas legales de rango superior que definen al régimen tarifario como libre y al modelo de sector como sometido a concurrencia -salvo en la telefonía básica, la cual por cierto ha perdido a nivel mundial su relevancia y su tráfico de voz-. Ante dichas limitaciones a la libertad tarifaria, que atenta contra esquemas de tarifas socialmente eficientes en servicios de red, poco sentido tendría el derecho de libre escogencia que se pretende imponer a través del artículo 21. Casualmente el diseño de planes diferenciados por medio de una discriminación de precios de segundo grado o equivalentemente por medio de una oferta en bloques, garantiza que se cumpla la restricción de incentivos compatibles hacia los potenciales usuarios, lográndose asimismo una autoselección o revelación del tipos de usuario que coadyuva a satisfacer la restricción de participación de cobertura de los costos de red por parte del operador. En este mismo orden de ideas, la disposición del artículo 44 elimina la libertad tarifaria que permite la mejor cobertura de los costos conjuntos y comunes sin sacrificar demanda supramarginal, debido a la imposición que hace de colapsar, vía la prohibición de bloques de consumo mensuales, hacia un único plan más costoso para aquellos usuarios con perfil de intensidad de consumo bajo y baja disponibilidad de pago (en un extremo podría diseñarse un único plan prepago que sólo atienda al segmento de la modalidad prepago con mayor disponibilidad de pago, en la medida que sean suficientes en número, dejando por fuera a clientes de baja disponibilidad que podrían ser atendidos si no se impusiera la obligación de roll-over). El artículo 24 por su parte constituye una declaratoria de pinzamiento de márgenes bajo una economía inflacionaria, y dificulta mantener las operaciones en un país donde la penetración, por ejemplo en telefonía móvil es elevada, debido a que la selección de nuevos planes puede resultar marginal por ambas razones descritas. Resulta relevante destacar que el hecho de que en algunos países algunos operadores puedan ofertar planes o precios del minuto convergente independientemente de que se trate de modalidades prepago o pospago -bajo regímenes de concurrencia y libertad tarifaria- puede ser producto por un lado de la competencia y luego de la desaparición del atributo de pospago o prepago como diferenciador o revelador del tipo de usuario según su tipo de intensidad de consumo y disponibilidad de pago por los servicios de telecomunicaciones (siendo que las empresas de telecomunicaciones son operadores maximizadores bajo régimen de concurrencia, la discriminación de precios siempre será una opción eficiente. En la medida que no exista especial diferenciación en el perfil de los consumidores pertenecientes a distintas modalidades -prepago versus pospago- y sí exista diferenciación dentro de una misma modalidad, se intentará discriminar intramodalmente, aún cuando esto todavía no parece ser la realidad a nivel mundial). En lo referido al artículo 88 vale destacar que dicha disposición cobra relevancia regulatoria en la medida que las disposiciones regulatorias sobre las tarifas incentiva a los operadores a utilizar las ventas atadas para evitar el pinzamiento de márgenes Producto del congelamiento de las tarifas. Sin embargo, sería la propia regulación y el control de las tarifas los que crean estos incentivos adversos; porque de lo contrario la venta condicionada, en un régimen de concurrencia y suficiente competencia entre operadores, no puede sino trasladar beneficios hacia los consumidores, por ejemplo en el acceso a dispositivos más modernos y eficientes. Finalmente, parece insólito, que lo poco coherente del Reglamento, como lo es la mención sobre la portabilidad numérica, no se haya instrumentado aún en Venezuela para casualmente reducir los costos de cambio de un operador a otro e introducir mayor competencia en el sector. Venezuela requiere urgentemente asistencia técnica en materia regulatoria y de políticas públicas. El daño y la destrucción de bienestar que muchas políticas y normas regulatorias ejercen es enorme, siendo el consumidor final el más afectado.
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