| Guayana Esequiba: nuestro derecho de propiedad frente a una ocupación ilegítima y cuestionada |
| Escrito por Dr. Abraham Gómez | X: @fabrahamgr |
| Jueves, 02 de Febrero de 2023 00:00 |
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que hemos venido empleando (y que sea menester apelar en lo sucesivo) para referir todos y cada uno de los elementos concurrentes, en el presente asunto litigioso. Una voz mal utilizada, lejos de cooperar en esta causa puede llegar a perjudicar enormemente. En la controversia que encaramos por la extensión territorial que nos arrebataron, la contraparte externa vocablos jurídicos a diestra y siniestra; sin el menor recato de su significación y alcance. A ellos les resulta igual hablar de posesión o de ocupación, para referirse al área objeto del conflicto. Lo cual es desacertado, desacreditado e impropio. Hago la severa advertencia de esta torcedura semántica; porque lo hemos escuchado por boca de los representantes de la cancillería guyanesa en casi todas partes; particularmente, en las audiencias públicas celebradas el pasado mes de noviembre, en la Corte Internacional de Justicia. Sin embargo, cada vez que ocurra estamos obligados a clarificar – en todo lugar y evento-- que los términos Ocupación y Posesión se construyen sígnicamente (su función lingüística), adquieren su teleología (intencionalidad) y preservan procesalmente sus propias diferencias conceptuales-estructurales. Conforme al Derecho Internacional Público, cada étimo – destacadamente aludido en el párrafo anterior-- está destinado, de acuerdo a su desempeño, para dar cuenta concreta de hechos muy particulares. No caben confusiones. Entonces así, por donde se le mire, luce inadmisible que, en este pleito de tanta monta, la delegación guyanesa emplee en la Sala Jurisdicente –indistintamente- uno u otro término. Sin lugar a dudas que lo producen con una marcada intención. No lo hacen por ingenuidad o por andar desprevenidos. Utilizan adrede tales expresiones léxicas-jurídicas --sin entrar a diferenciar una u otra palabra-- para urdir manipulaciones con mala fe; que no nos cansaremos de develar y denunciar. Por lo pronto, permítanme una modesta explicación. Todo acto de Posesión lleva implícitos factores característicos, que en sí mismos son especificidades inexorables, que no se pueden evadir. Son condicionantes exigibles que se describen y registran con absoluta claridad. Ha quedado admitido – permanentemente—que para que haya Posesión (en estricto derecho) se deben reunir los siguientes elementos: haberse desarrollado – en el tiempo—en condición íntegramente pacífica; percibirse como un evento público y del conocimiento generalizado; asumir y partir siempre de la buena fe y que no se produzcan protestas por tal hecho. Añádase también, que nadie vea lesionado su patrimonio, lo que conocemos propiamente como perjuicio irrogado. Cabe la pregunta: ¿La Posesión constituye una institución con factores predisponentes? Sí, cierto. La Posesión está restringida a que se cumplan cabalmente con las mencionadas limitaciones; porque, al ampararse en esas inescurribles premisas la Posesión anuda su protección y tutela jurídica; y genera la posibilidad de invocar la Adquisición por Prescripción. Digamos algo más, la Prescripción adquisitiva permite la consolidación de un Derecho Real con el transcurso del tiempo; convirtiendo decisiones de hecho en formalidad de derecho. Vale señalar, coadyuva para que se transforme la Posesión continuada en posibilidad certera de dominio y propiedad. La Posesión es un derecho muy especial que concede importantísimos privilegios y oportunidades En el vil despojo que se nos perpetró, a partir del “Tratado anglo-holandés de 1814,” no se cumplieron ninguna de las consideraciones previas, arriba citadas; por cuanto, el Imperio Inglés, en su insoportable arrogancia, arremetió contra todo vestigio y se apropió de ese espacio territorial que le correspondía , entonces, a la Capitanía General de Venezuela, la cual había sido creada por Real Cédula de Carlos III, el 08 de septiembre de 1777; documento con el que nos configuramos política y administrativamente, para nacer ante la “comunidad internacional”. Los ingleses desconocieron reiteradamente la propiedad de España en el inmenso territorio delimitado en la margen izquierda del río Esequibo. Irrumpieron, sin parar mediante vulgares actos de Ocupación, para crear asentamientos poblacionales en la Guayana Esequiba, con migraciones forzosas traídas por ellos desde África, Asia y varias partes del mundo, para ocupar. Por eso justificamos nuestra aseveración: únicamente han ocupado. Mucho antes de que se produjera la decisión arbitral del ominoso Laudo de París, del 03 de octubre de 1899, ya Venezuela había estado levantando su voz de protesta, por todo el desgajamiento que se nos estaba asestando en una séptima parte de nuestra geografía nacional. Nuestro Libertador, Simón Bolívar, teorizó la doctrina del Utis possidetis Iuris, en el Congreso Anfictiónico de Panamá de 1826, para proteger a las naciones que venían alcanzando sus independencias; sospechando de las acechanzas e insaciable voracidad de los ingleses. Una vileza que ha sido cuestionada permanentemente. De modo que allí jamás ha habido Posesión. En el citado espacio controvertido, podemos hablar sólo de Ocupación; entendida como la manifestación violenta para el control atrabiliario de lo ajeno, bajo repetidas ilegalidades y encubierta de agresiones y entrampamientos. Ocupación que han querido “maquillar jurídicamente” con el adefesio citado; sentencia arbitral – nula de toda nulidad-- con la que intentan, desde hace más de cien años, tenderle un manto de impunidad. Han venido ocupando, a través de un mezclote colonialista; en componenda con un enjambre de empresas transnacionales; así también, percibimos un extraño juntamiento de sectas religiosas de todo tipo cruzadas con ideologías políticas. Comportamientos socioculturales híbridos y extravagantes . Cuando los ingleses tomaron ocupación agresiva de esos 159.500 km2, esa ancha franja no estaba considerada terra nullius (tierra de nadie); porque ya era nuestra. Tal extensión territorial siempre ha sido nuestra. Somos su propietario. Calificado y soportado tal Derecho Real en base a justos títulos traslaticios, que poseemos a buen resguardo para probar cuando llegue la ocasión por ante la Corte Internacional de Justicia.
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