| Pricing y la Ley Orgánica de Precios Justos |
| Escrito por Rafael González |
| Lunes, 14 de Abril de 2014 06:09 |
Las prácticas de tarificación y Pricing, así como el nivel de los precios, no tienen por qué constituir materia de interés público, al menos ex ante.
Pensar lo contrario y en consecuencia aprobar un control de precios irrestricto sobre todos los agentes económicos; implica una sanción previa –por constituir una restricción y una conculcación de derechos y libertades económicas, no solo de los oferentes sino igualmente de la soberanía del consumidor y de su poder de acción colectiva como “competitive constraint”; sin que haya mediado el debido proceso que determinara la existencia de una falla de mercado particular-. En resumidas cuentas, un control de precios sobre todos los agentes económicos, no caso por caso, sin resguardarse el debido proceso; implicará el peor de los errores que pueda cometer una sociedad democrática, moderna y civilizada que pretenda ser un Estado social de derecho: una masificación de falsos positivos –hacer a todos los inocentes, culpables-.
Una vez aprobada la Ley Orgánica de Precios Justos y la Providencia Administrativa N°003/2014, que establecen una fijación de precios a partir de una estructura de costos definida Ad Hoc y burocráticamente; toda práctica de tarificación y Pricing estratégica, basada en valor o en mercado, estaría prohibida o en conflicto con el nuevo marco normativo. En adelante, en Venezuela, la formación, determinación y fijación de precios debe partir y cumplir con lo establecido en la LOPJ y la Providencia N°003 y por tanto derivarse de la estructura de costos allí definida, basada en costos contables. Sin embargo, el hecho cierto es que existen numerosas estrategias, prácticas comerciales y de tarificación, normales, comunes e incluso características de muchos sectores económicos; que resultan socialmente deseables. Entre otras prácticas y estrategias de Pricing que podrían encontrarse en conflicto con la regulación de precios vigente en Venezuela y que en consecuencia podrían estar prohibidas destacan:
Todas estas estrategias comerciales y de tarificaciones, así como muchas otras, no solo resultan tremendamente comunes a lo largo de numerosísimos sectores económicos; sino que se encuentran basadas en valor y en la demanda -no necesaria y/o exclusivamente en los costos.-. La estructura de costos unitario que pretende definir la Providencia Administrativa N°003/2014, a partir exclusivamente de información contable; pareciera apuntar a establecer el menor precio posible, incluso inferior al benchmark del costo marginal que pudo inspirarlo. Los criterios de “eficiencia normal” o el de distribución de los costos fijos a niveles de la capacidad instalada; implica un desconocimiento de los costos fijos –así sea parcialmente-. Por otro lado, desconocer costos evitables, así como costos variables –como impuestos sobre ingresos brutos, mano de obra, etc.- no permitiría siquiera cubrir los costos variables y costos marginales. El desconocimiento de la incidencia que sobre las operaciones económicas y comerciales posee factores como la inflación, los costos de reposición o los valores corrientes de los costos y no los históricos; no solo podrían forzar precios inferiores a los costos variables reales, sino que podrían comprometer la rentabilidad de las operaciones, reduciría el capital de trabajo e incluso podría descapitalizar a las empresas. El criterio de costos marginales en la fijación de precios lo definió William Baumol como la “receta para la bancarrota”[1]. Train define al criterio de precios regulados iguales a los costos marginales como una situación “irrestricta de bienestar social”, en comparación a precios regulados iguales a costos medios ponderando los costos fijos[2]. Criterios de regulación de precios igual a los costos incrementales de largo plazo permitirían la entrada de nuevas empresas –lo que resguardaría al bienestar social, la eficiencia de los mercados y la competencia; en mercados competitivos, potencialmente competitivos o distintos a los caracterizados por un monopolio natural-. Criterios de regulación de precios igual a los costos evitables, podrían reproducir las condiciones operativas de las empresas instaladas, pero no permitiría la entrada de nuevas empresas. Así las cosas, este criterio es utilizado exclusivamente en el caso de un monopolio natural incumbent o instalado en el mercado. Dado que cada sector económico suele estar caracterizado por un modelo de negocio y por unas prácticas comerciales y de Pricing, que no tienen por qué encontrarse en conflicto con el interés público; cada empresa y gremio empresarial debería contar con un estudio de economía industrial y jurídico que le permita hacer entender a la SUNDDE su naturaleza económica y operativa que justifica sus costos y sus estrategias de precios.
Director del Centro de Estudios y Análisis de Políticas Públicas y Regulatorias www.ceapre.com Esta dirección electrónica esta protegida contra spam bots. Necesita activar JavaScript para visualizarla
[1] Pedell Burkhard: Regulatory Risk and the Cost of Capital: Determinants and Implications for Rate Regulation. Springer. 2010. [2] Train define al bienestar social en la última situación como aquella “restringida” o sujeta a la restricción de participación del oferente, es decir que se garantice una rentabilidad razonable y la reproducción de las condiciones económicas y materiales para mantener la oferta y las operaciones a futuro. Ver: Train Kenneth E.: Optimal Regulation: The Economic Theory of Natural Monopoly. The MIT Press. 1991. |
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