Guayana Esequiba: lección y diferencia en la CIJ |
Escrito por Dr. Abraham Gómez | X: @fabrahamgr |
Viernes, 05 de Octubre de 2018 04:28 |
Bastantes preocupaciones han venido aflorando, entre compatriotas que tienen expectativas con el caso de la controversia que sostenemos con Guyana por la denominada Zona en Reclamación. No es para menos, si consideramos la decisión sentencial que acaba de producir la Corte Internacional de Justicia relacionada con el litigio entre Bolivia y Chile. Primero, como análisis de entrada, que tal vez sirva para sosiego y tranquilidad de la población venezolana: no hay absolutamente nada de qué temer; por cuanto son casos completamente distintos, en sus consideraciones socio históricas, en base a los asideros jurídicos y a la Pretensión Procesal de la parte demandante. Dicho más en concreto: los hechos concernientes a la Guayana Esequiba han evolucionado diferencialmente, al caso citado, desde que fuimos arrebatados con vileza de una séptima parte de nuestra extensión territorial, mediante el írrito y nulo Laudo Arbitral de París de 1899; pero podemos, incluso, enganchar nuestra apreciación mucho más atrás; y señalar que las tropelías, contra la soberanía nuestra, se inician cuando los Países Bajos entran en oscura tratativa, en 1814, con el Imperio Inglés para transferirle sus posesiones en Suramérica: colonias de Berbice y Demerara. Jamás hubo posesión, como tal, por parte de los ingleses en la colonia del Esequibo. La Posesión, como acto jurídico, tiene intrínsecamente las siguientes características: debe ser pacífica, de buena fe, pública, improtestada etc.; con el propósito de que pueda prosperar, llegado el momento, el Principio de Prescripción Adquisitiva (también conocido como usucapión); es decir, transformar lo que una vez había sido asunto de hecho se convierte en legitimación de derecho. Los ingleses, en aquellos tiempos y circunstancias, lo que hicieron fue una vulgar ocupación; sin Título Traslativo que hubieran recibido (exhibido y defendido) por parte de los Holandeses. Prestemos mucha atención, a lo siguiente: en la confrontación entre Bolivia y Chile, que acaba de decidir la CIJ en favor de los australes, jamás hubo posesión ni ocupación del área reclamada por los del altiplano para una probable salida al mar. Además, Bolivia no interpuso demanda para que se modificaran las fronteras de Chile sino que pedía que la CIJ impusiera a la otra parte en litigio la obligación de negociar un corredor de acceso al océano Pacífico. Ese caso sentenciado no se parece en nada al nuestro; porque Bolivia no pudo demostrar procedimiento compromisorio suscrito con Chile donde pactaran, aunque fueran buenas intenciones para alcanzar una solución. Otro elemento a considerar es que Chile y Bolivia invocaron el Principio del Fórum prorogatum, con lo cual admitieron la jurisdicción de la Corte. De qué manera: Las Partes en contención habían consignado, hace dos años, formales declaraciones, y a través de otras acciones sucesivas que suponían su aceptación. Las Partes presentaron recurrentes contestaciones , donde adicionaron memorias y contramemorias en la fases escritas y orales que se fueron dando, durante todo este tiempo; igualmente promovieron testigos, comparecieron a las citas, aceptaron el cronograma de entrevistas, aportaron documentaciones, solicitaron copias certificadas de las audiencias, discutieron los coagentes demandantes y demandados ante la Corte. En fin, cumplieron con las estrictas exigencias. Y como ya sabemos los resultados, citemos para nuestro escarmiento en cabeza ajena, el artículo 60 de los estatutos de la Corte Internacional de Justicia: “El fallo será definitivo e inapelable. En caso de desacuerdo sobre el sentido o alcance del fallo, la Corte lo interpretará a solicitud de cualquiera de las partes”. ¡Mucho ojo con tu ojo! Decimos coloquialmente en buen venezolano. Venezuela invocó, en su debida oportunidad, el Principio de No comparecencia; es decir no ha admitido nunca la jurisdicción de la Corte Internacional de Justicia; aunque tiene una cita, para el 18 de abril del próximo año; exclusivamente, con la finalidad de presentar el memorial de contestación de la demanda incoada por el gobierno guyanés; que aspira que la CIJ sentencie a su favor, aun en ausencia de la representación diplomática de Venezuela, conforme al artículo 53 de su estatuto. Eso es inaceptable jurídicamente, por cuanto violarían varios artículos de la propia normativa de la Corte. Venezuela, el Reino Unido y Guyana tienen suscrito desde el 17 de febrero de 1966, y en plena vigencia, el Acuerdo de Ginebra que contiene las vías expeditas para el arreglo práctico y satisfactorio de nuestra histórica reclamación. Esta dirección electrónica esta protegida contra spam bots. Necesita activar JavaScript para visualizarla |
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